lunes, 31 de enero de 2011

Burke y los Derechos del Hombre



Burke y los Derechos del HombreDonde yo daría la razón a Bentham es en su crítica de los derechos del hombre revolucionarios; una crítica que ha sido reasumida, con diversos matices, por muchos otros. Principalmente Burke, del lado de los conservadores (Reflexiones sobre la Revolución francesa, 1790), y más tarde, Karl Marx (sobre todo, en laCuestión Judía) han demostrado cuanto de especioso había en la Declaración de Derechos de 1789.

Pero tengamos cuidado. Será mejor avanzar con prudencia. No olvidemos que gran parte de nuestros contemporáneos se hallan comprometidos con todo su ser en la religión de los derechos humanos. Poderosas asociaciones, prestigiosas instituciones internacionales, parte del clero de las iglesias cristianas, un amplio abanico de buenas intenciones se entregan al culto de los derechos del hombre. Séanos permitido observar, sin embargo (observación elemental), que estos pretendidos derechos, cualquiera que sea la definición de su contenido, aparecen como irrealizables.

El modelo revolucionario. Estas son las observaciones de Burke sobre los derechos proclamados por la Revolución Francesa. Al mismo tiempo que la Constituyente proclamaba tan liberalmente el derecho del hombre a no ser condenado sino después de un proceso en buena y debida forma, y el carácter inviolable y sagrado de la propiedad, la gente se paseaba ante las ventanas de la Constituyente con las cabezas de personas del Antiguo Régimen, alzadas sobre picas, cortadas, sin otra forma de proceso; y la Asamblea ponía en marcha la expoliación de los emigrados. Los derechos del hombre no son nunca para todos.

La misma observación podemos hacer de los «derechos substanciales, llamados sociales, económicos y culturales». Nuestras nuevas Declaraciones son uno de los productos más acreditados de la literatura de nuestro tiempo; pero ante el jurista no pasan sin presentar problemas. El derecho de los pueblos a disponer libremente de ellos mismos puede servir para defender la causa de los palestinos; y para otros, la de los israelíes; pero, difícilmente, de unos y de otros a la vez.

Todos estos derechos son contradictorios. Supongamos que, por una vez, nos tomamos en serio el derecho de todo el mundo a la salud, y mediante los cuidados de la Seguridad Social, reconocemos el derecho a un trasplante de corazón a todo enfermo cardíaco; tendríamos que reducir los derechos de cada uno al mínimo vital, a la huelga, y a la cultura y, para comenzar, a la libertad.

No llegamos fácilmente a conciliar estos derechos que nuestra época segrega por doquier: derechos al pudor y a la libertad sexual; derechos a la vida y a la interrupción del embarazo; derechos al matrimonio y al divorcio; derechos a la información escrita y televisada, y al silencio y a la creatividad; derechos «a la ciudad», a las viviendas protegidas y a la calidad de vida... Los americanos nos aventajan aún más en la producción intensiva y cotidiana de los derechos del hombre. Esta sobreabundancia sirve, sobre todo, para alimentar multitud dereivindicaciones imposibles de realizar: cuando la gente vuelve a la vida real, queda decepcionada y amargada.

Un lenguaje engañoso. Inmensamente ambiciosos pero indefinidos, los derechos del hombre poseen un carácter ilusorio. Se ha podido decir que constituyen «promesas insostenibles», «falsos créditos», como ha ocurrido con nuestra moneda tras la inflación. ¿Es deformación de romanista? Cuando se nos otorga un derecho, esperamos que ese derecho nos pertenezca verdaderamente, que nos sea realmente debido, y que pueda ser, en el verdadero sentido de la palabra, reivindicado con alguna posibilidad de éxito. Cosa que no ocurre con los «derechos del hombre». Ante la inflación de los derechos del hombre, uno se extraña de que tan pocos juristas, en lugar de aplaudir, se pongan a protestar contra ese abuso de lenguaje.

FuenteMICHEL VILLEY, Compendio de Filosofía del Derecho. Tomo I. Definiciones y fines del Derecho[Primera parte. Tratado de los fines del arte del Derecho. Sección segunda. Otras concepciones de la finalidad del Derecho. Capítulo II. El servicio de los hombres. Artículo IV. Crítica de los derechos del hombre]párrafo 88 (páginas 172-174).

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martes, 25 de enero de 2011

A confesión de parte...

"Con la conciencia en la mano, te digo que a Don Carlos se le usurpó el trono que por derecho divino le correspondía; por consiguiente, deseando morir arrepentida y en la gracia del Señor, te encargo, y has de jurarlo solemnemente, cumplir mi última voluntad, haciendo cuanto esté en tu parte para disuadir a Doña Isabel de la creencia que los masones le han imbuido, de que es la reina legítima de España, y ambos a dos no dejareis un instante de trabajar para que el primogénito de Don Carlos ocupe el trono que yo, miserable de mí, contribuí se usurpara a su señor padre".

(Carta de la Infanta Luisa Carlota  a su hijo D. Francisco de Asís, esposo de Isabel, la llamada segunda. Tomada del libro "La Tercera Guerra Carlista" de César Alcalá).

jueves, 20 de enero de 2011

Sobre la tradición

La tradición no es una cosa cristalizada y petrificada, como continuamente se afirma. Su nombre mismo lo indica; expresa la transmisión de cosas que van de una generación a otra; es, por consiguiente, el vehículo del progreso social. El progreso moriría al nacer, acabaría con el germen, si la tradición no lo llevara en sus brazos, si no pasase de una generación a otra el caudal de instituciones y principios que forma la trama espiritual que las une y las enlaza; porque las generaciones no están unidas sólo por los vínculos que engendra el suelo y el tiempo, y esa trama espiritual no se puede romper en un pueblo sin que su vida entera se resienta y se quebrante.  


Juan Vázquez de Mella y Fanjul
(Extracto de un discurso en las Cortes. 3 de marzo de 1906)

Ingeniería social: la Ley de matrimonio civil


Ingeniería social: la Ley de matrimonio civil


por Luis I. Amorós:



Categorías : Moral social, Matrimonio, Res Pública, Religión y política
La palabra matrimonio proviene del latín matrimonium, que significa literalmente “oficio de madre” (mater, madre, y munium, función). Latina también es la definición legal de Herenio Modestino, jurista pagano y prefecto de Roma entre 226 y 244: Matrimonium est conjunctio maris et foeminae, consortium omnis vitae, humani et divini iusis communicatio (el matrimonio es la unión del varón y la mujer, consorcio de toda la vida, comunión en el derecho divino y humano).


En la España tradicional se desconoció el concepto de matrimonio civil; el matrimonio era un contrato privado, que atañía a los cónyuges, su patrimonio, sus descendientes y sus familias. Su naturaleza era sacramental por el predominio de la fe católica entre la población, con salvedades jurídicas en el caso de las minorías judía y morisca, que tenían fueros específicos para regular sus uniones. Existía el matrimonio solemne in facie Ecclesiae, considerado el ordinario, pero también se aceptaba, aunque desfavorablemente, el matrimonio clandestino o a juras, basado en un juramento privado de los cónyuges ante testigos, sin celebración pública alguna (como ejemplo de su alcance, podemos citar el aducido por el rey de Castilla Pedro I con María de Padilla en las cortes de Sevilla de 1362). Este último fue penado en la ley 49 de las Cortes legislativas de Toro (1505), con sanción civil y penal, pero seguía considerándose válido. La Real Cédula del rey Felipe II del 12 de julio de 1564 mandaba observar como ley del Reino el capítulo Tametsi de la 24 sesión del Concilio de Trento, que estipulaba el matrimonio religioso ante sacerdote autorizado y dos testigos como único válido. Este estado de cosas se mantuvo en España incluso tras la modificación del sistema monárquico tradicional por el liberal parlamentario (que abolió todo fuero privado matrimonial) durante el primer tercio del siglo XIX, y así lo confirmó el concordato establecido entre la Santa Sede y el gobierno español el 16 de marzo de 1851.


La revolución de 1868, además de expulsar a los Borbones del trono, proclamó una nueva constitución en 1869, en la que desaparecía por primera vez la confesionalidad católica del estado. El proyecto de ley de nuevo código civil imponía la introducción del matrimonio civil (a imitación del código napoleónico francés de 1804) como único válido. Así se estableció en la “ley provisional de matrimonio civil” promulgada el 18 de junio de 1870 siendo ministro de Justicia el liberal progresista y masón Eugenio Montero Ríos. La ley final dulcificó el radical proyecto, que rompía abruptamente con la legislación precedente y la costumbre del pueblo, iniciándose con estas palabras: “el matrimonio es la base de todas las instituciones humanas y un elemento generador de la sociedad misma. Sin matrimonio no hay familia, sin familia la sociedad no existe. El matrimonio es también una institución religiosa. Cuando el hombre y la mujer, mutuamente atraídos por las más dulces afecciones del corazón, llegan a unir sus destinos para no separarlos jamás, el sentimiento religioso, por adormecido que se halle en su alma, les arrastra a postrarse ante el Ser Supremo para implorar las celestes bendiciones”. La ley reconocía su indisolubilidad, se mantenían los impedimentos sacros y religiosos, y se acomodaba la ceremonia religiosa a la civil, constando así en el capítulo III de la ley de Registro Civil del 17 de julio de 1870. El nuevo modelo de matrimonio no logró apoyo entre la población (mayoritariamente católica), hasta el punto que el número de matrimonios únicamente civiles era muy inferior al de canónicos que no celebraban luego ceremonia civil. Esto último se produjo como forma de manifestar la disconformidad con la nueva ley, provocando un grave trastorno al flamante registro civil (no olvidemos que estos hechos se enmarcaban en el transcurso de una contienda que fue en buena medida también religiosa, como la tercera guerra carlista, añadiendo un motivo político al rechazo a la ley). De hecho, provocó una secuela inesperada: miles de niños nacidos en matrimonios exclusivamente canónicos no estaban registrados. Queriendo resolver esa tara sin apartarse de su principio legislativo, el gobierno del liberal progresista Práxedes Mateo Sagasta emitió la Orden de 11 de enero de 1872, ordenando inscribir como ilegítimos a los numerosísimos hijos habidos de matrimonios exclusivamente canónicos. La ley de matrimonio civil segregaba el matrimonio de cualquier raíz sacramental, considerando su regulación exclusiva competencia de la legislación civil del estado.


La Restauración de la monarquía liberal trajo nuevos aires, y el decreto del 9 de enero de 1875 del presidente liberal conservador Antonio Cánovas del Castillo reconoció como válidos con efecto retroactivo todos los matrimonios canónicos desde 1870, restableciendo la forma antigua (en los términos establecidos por el Concilio de Trento). No obstante, el matrimonio civil persistió, con carácter excepcional, como forma de que aquellos que no profesasen la religión católica pudiesen tener reconocimiento a su unión, en términos similares al matrimonio católico, con la excepción del sacramento. Los liberal progresistas, cuando accedieron al poder (mediante el turno de partidos), no modificaron este estado de cosas, ya que no desconocían la realidad de una sociedad profundamente católica, la necesidad de mantener buenas relaciones con la Santa Sede y la fuerza del carlismo entre el clero. Este estado de cosas fue confirmado por el Concordato firmado con el Papado, aprobado por el senado el 14 de marzo de 1887, y plasmado en el artículo 42 del nuevo código civil, promulgado el 24 de julio de 1889. Un sistema dualista en que el matrimonio canónico quedaba establecido como principal, y el civil como subsidiario. Este modelo de matrimonio respondía de forma más fiel a la realidad social que la novedad del de 1870, y fue aplicado sin conflictos relevantes durante más de 50 años. No se conservan registros distinguiendo entre matrimonios canónicos inscritos y exclusivamente civiles, pero sí sabemos que en el sexenio 1878-1884, para una población de unos 17 millones de españoles, se celebraban unos 120.000 matrimonios al año, aproximadamente 10.000 de los cuales eran canónicos no inscritos en el registro. El mismo documento consigna que la población no católica de España estaba censada en unas 17.000 personas, la mayoría extranjeras, por lo que el rito canónico era prácticamente el único.


Con la proclamación de la Segunda República española y la aconfesionalidad que establecía la constitución de 9 de diciembre de 1931, se promulgó la Ley de 28 de junio de 1932, por la que se instauraba de nuevo la obligatoriedad del matrimonio civil vincular, ampliando además la jurisdicción civil para aspectos sacramentales, como establecer la nulidad de un matrimonio canónico. En febrero de ese mismo año, el parlamento había aprobado el divorcio, por disenso de los cónyuges, o a petición de uno de ellos. Se hizo nuevamente sobre modelo francés, y nuevamente fue un liberal progresista y masón el ministro de Justicia firmante de esta ley revolucionaria, en este caso Álvaro de Albornoz Liminiana, diputado de Izquierda republicana. En el debate en las cámaras, el diputado socialista (y también masón) Juan Simeón Vidarte fue el encargado de defender el proyecto. Calificó de “bello sueño” la unión indisoluble entre marido y mujer, afirmando que la mayoría de los matrimonios no necesitan una ley de divorcio, pero que los que viven desunidos necesitan una resolución adecuada. Tanto este debate como toda la discusión sobre el divorcio en nuestra legislación ameritan un artículo exclusivo. La innovación legislativa, además de reimplantar el papel del estado como único reconocedor del vínculo, termina con el atributo de indisolubilidad que había acompañado al matrimonio desde la cristianización de España.


Tras la guerra civil y la derrota de la Segunda República, el nuevo gobierno del general Franco anuló la ley de matrimonio civil previa en la Ley de 12 de marzo de 1938, promulgada por el ministro de Justicia, el tradicionalista Tomás Domínguez Arévalo, conde de Rodezno. En una Orden dada 10 días después, se reintrodujo la formulación de acatolicidad para autorizar el matrimonio civil. Legalmente esta medida garantizaba la pervivencia del matrimonio civil para aquellos que lo solicitaran, pero en la práctica lo condicionaba hondamente: una declaración de acatolicidad en plena guerra contra un enemigo abiertamente anticatólico suponía ser considerado como sospechoso para el nuevo régimen. La ley se endureció en la Orden de 10 de marzo de 1941, dada por el ministro de Justicia, el miembro de FET y las JONS Esteban Bilbao Eguía, ya que el matrimonio civil se convirtió en subsidiario, y sólo se permitía a aquellas personas que documentaran fehacientemente la no pertenencia a la fe católica (por ejemplo, musulmanes o protestantes), o hicieran declaración jurada de no estar bautizados; por tanto ya no bastaba una declaración oral de acatolicidad. Tras la firma del concordato de 27 de agosto de 1953 entre el gobierno español y la Santa Sede, el decreto de 26 de octubre de 1956 modificaba el artículo 100 de la ley de Registro Civil de 1870, en el sentido de que el matrimonio civil únicamente sería autorizado en caso de que ambos contrayentes probaran su no pertenencia a la Iglesia católica (prueba de pertenencia a otra confesión, certificado parroquial de no estar bautizados o decreto de excomunión). En su aplicación práctica posterior, se estipularon diversos medios para probar la apostasía o el ateísmo militante de aquellos que solicitaban el matrimonio civil, ya que la mayoría de las peticiones provenían de bautizados; tales pruebas debían ser confirmadas por la autoridad eclesiástica según circular de la Nunciatura Apostólica de 25 de marzo de 1957. Resulta irónico ver como en plena España franquista, confesionalmente católica, la ley prácticamente obligaba a los apóstatas a hacer ostentación de hostilidad acatólica ante testigos reconocidos (funcionarios, por ejemplo) para contraer matrimonio civil.

A la finalización del Concilio Vaticano II, en 1965, la Declaración apostólica Dignitatis Humanae consagró el principio de la libertad religiosa como criterio rector de las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Ello se reflejó en la ley de 28 de junio de 1967 sobre el ejercicio del derecho civil en materia religiosa, en el que se retomaba la declaración jurada de acatolicidad ante testigos válidos (funcionario del registro civil y párroco) como prueba suficiente para que los contrayentes pudieran acceder al matrimonio civil, suavizándose así los requisitos. La llegada del final de la dictadura franquista modificó sensiblemente el concepto de matrimonio civil, por una fórmula intermedia, la redactada en los artículos 245 y 249 del nuevo reglamento del Registro Civil por Decreto de 1 de diciembre de 1977, donde “se presume la acatolicidad por el sólo hecho de la celebración del matrimonio civil”, suprimiendo cualquier prueba o declaración de acatolicidad. Sin modificar el fondo de la ley anterior, se convierte de facto el matrimonio civil en facultativo, dejando de ser subsidiario. Con esta argucia, sin embargo, se trasladaba el dilema al campo del derecho canónico, que no considera que un católico apostate simplemente por contraer matrimonio civil (el pecado de concubinato no es equivalente al de apostasía, y no conlleva automática excomunión).


El 27 de diciembre de 1978 se promulgó una nueva constitución, que consagró la aconfesionalidad del estado, con protección legal a la Iglesia católica, y la no discriminación por razón religiosa. El matrimonio civil quedó en un limbo, como matrimonio facultativo, hasta el acuerdo entre el gobierno español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, que sustituyó al anterior Concordato, en el que se admite el acceso libre al matrimonio civil sin necesidad de hacer declaración sobre su religión, manteniendo la validez civil del matrimonio canónico. Así se llega a la Ley sobre el matrimonio de 7 de julio de 1981, inspirada en la italiana, en la que los contrayentes podían optar por ambas formas de matrimonio facultativo reconocido, la civil o la religiosa (canónica o de otras confesiones reconocidas), quedando sujetas no obstante en su jurisdicción ambas a la legislación civil y sus tribunales. Fue impulsada por el ministro de Justicia, diputado de Unión de Centro Democrático (un conglomerado de liberales, democristianos y antiguos miembros del Movimiento Nacional franquista), Francisco Fernández Ordoñez. El matrimonio civil quedó regulado en la sección 2ª del capítulo III del Título IV del libro I, artículos 51 a 58, y la ley de 23 de diciembre de 1994 autorizaba a los alcaldes (además de secretarios y jueces) a presidir matrimonios civiles. El matrimonio canónico tenía automáticos efectos civiles, exigiendo una simple certificación eclesiástica válida de su celebración. Establece la validez única a efectos legales del matrimonio civil, del cual el canónico se convierte en una forma de ritual, con la obligación del párroco de notificar al registro civil el enlace. Aunque ya no se nombra el concepto y objetos del matrimonio (que da por supuestos), en sus artículos 66 a 71 se mantienen una serie de características del matrimonio que la ley exige a los cónyuges (cohabitación, fidelidad, respeto y socorro mutuo, actuar en interés del matrimonio y sus hijos). Se establece la posibilidad de separación a partir de un año, por común acuerdo y concurriendo una serie de violaciones de los deberes conyugales. Tras un año de separación se podía solicitar la disolución del matrimonio dentro de los supuestos previstos por la ley.


La última modificación de la ley de matrimonio, más polémica que la anterior, es la de 1 de julio de 2005, firmada por el ministro socialista (socialdemócrata, en acepción política más precisa) Juan Fernando López Aguilar. En los primeros párrafos de la ley se consagra el pensamiento político que se ha venido en llamar como progresista: la convivencia en pareja constituye cauce destacado para el desarrollo de la personalidad, y ese es su único fundamento para el orden político y la paz social. Se elimina, por tanto, de la ley, el reconocimiento del engendro y la crianza de los hijos como fundamento del matrimonio y bien de interés social a proteger, que habían reconocido todas las legislaciones previas. Mas aún, niega el carácter estable de la institución al afirmar que “Será la ley que desarrolle este derecho […] la que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus valores dominantes, determinará la capacidad exigida para contraer matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico”, consagrando el relativismo como política de estado, al adecuar la legislación sobre matrimonio a unos difusos “valores dominantes” que no define, poniendo los cimientos a futuras modificaciones de este u otro aspecto de la ley al arbitrio del legislador (matrimonios poligámicos, poliándricos, incestuosos o estuprosos con consentimiento, e incluso, si en un momento dado se aceptara extender el estatus de persona a “grandes simios”, como se ha planteado, llegar a matrimonios zoofílicos). El primer paso lo da en el párrafo siguiente, en el que elimina la obligatoriedad de que los contrayentes sean de distinto sexo (coherente con el no reconocimiento que se realiza en el documento del valor de los hijos como objetivo capital de la institución matrimonial), para dar cabida en la ley a los matrimonios entre personas del mismo sexo (no necesariamente homosexuales). Todo el desarrollo posterior de la ley va en la dirección de forzar términos y preceptos legales modificando artículos sobre el matrimonio del Código Civil para que sean válidos también para matrimonios isosexuales, por ejemplo sustituyendo las palabras marido y mujer por cónyuges o contrayentes, y haciendo una revisión histórica crítica sobre leyes y costumbres anteriores: “La Historia evidencia una larga trayectoria de discriminación basada en la orientación sexual”. Es una ley muy breve (contrasta poderosamente con la de 1981), que modifica la institución matrimonial en una extensión corta pero muy profunda: despojándole de su sentido procreativo. Una semana después, el 8 de julio de 2005 se emitió la Ley de modificación en materia de separación y divorcio, en la que se define el matrimonio en los mismos términos (medio de libre desarrollo de la personalidad de ambos cónyuges), eliminando todos los condicionantes exigidos en leyes precedentes de separación y divorcio, incluyendo el consenso de ambos cónyuges. No existe ninguna argumentación en ambas leyes en las que se reconozca al matrimonio como una institución preexistente al derecho, o en la que se citen alguno de los atributos que desde la antigua Roma hasta la actualidad lo han definido, tanto desde una óptica cristiana como agnóstica: perdurabilidad, usufructo de patrimonio común, obligación de respeto y cooperación de los cónyuges, cohabitación, y sobre todo, la crianza de hijos y la formación de una familia como objetivo primordial.


En enero del año 2008 se procedió a eliminar el boletín eclesiástico de matrimonios, que permitía llevar una contabilidad de matrimonios canónicos para informar al registro civil, que ahora concentra todos los registros matrimoniales.


España es un buen ejemplo de la orientación de una filosofía social muy concreta, en la cual el matrimonio civil, a través de 4 leyes sucesivas (1870, 1932, 1981 y 2005) ha sido progresivamente despojado de sus atributos tradicionales, que le dotaban de carácter institucional. La primera ley eliminó toda su sacramentalidad o relación con Dios; la segunda, su indisolubilidad. Ambas se enmarcaron en políticas liberal progresistas de inspiración masónica, indisimuladamente dirigidas (dentro de un contexto más amplio de leyes) a eliminar la influencia de la fe católica en la sociedad, y la capacidad de la Iglesia para formar parte del corpus legislativo del estado. Ambas hallaron una resistencia extraordinaria en un pueblo cuyas costumbres estaban profundamente marcadas por el cristianismo. Políticas que se hallaron inmersas, o terminaron provocando, conflictos civiles armados. Incluso aunque el reflujo político las derogó, no se anuló el matrimonio civil, que siguió persistiendo en diversas circunstancias. En 1875, en una España de 17 millones de habitantes, se registraron unos 120.000 matrimonios. En 1932, con 24 millones de habitantes, se celebraron 158.693 matrimonios. En ambos casos, casi todos canónicos.


La ley de 1981 reintrodujo el divorcio, aunque con mecanismos legales que tendían a proteger la institución matrimonial, y retomaba la concepción exclusiva del matrimonio como asunto civil, aunque aceptando el papel de la Iglesia como celebrante. Ese año (en una España de 37 millones de habitantes) hubo 202.037 matrimonios y 16.334 divorcios (incluyen los varios procesos judiciales de disolución matrimonial abiertos en años previos esperando la publicación de la ley), es decir, un 8%. En estos términos de matrimonio civil, 24 años después, en 2005 (44 millones) hubo 209.127 matrimonios, y 141.424 divorcios, el 67,6%. Tras la ley de 2005, que despojaba al matrimonio de sus características de elemento generador de nueva vida, así como de cualquier imperativo de respeto, socorro mutuo, fidelidad o cohabitación, reduciéndolo a un “cauce de desarrollo de la personalidad”, en el año pasado (47 millones de habitantes) se celebraron en España 172.540 matrimonios (por primera vez en la historia, tantos civiles como canónicos) y 106.166 divorcios, el 61,5%. Las cifras son elocuentes: conforme la ley de matrimonio civil le ha ido despojando de sus características institucionales, heredadas en buena parte del modelo de matrimonio católico, cada vez hay menos matrimonios con respecto a la población general, y cada vez se divorcian más.


La consecuencia es lógica: la dirección tomada por el pensamiento ideológico que en nuestro país ha intentado alejar lo más posible al matrimonio civil del cristiano ha provocado progresivamente su debilitamiento, hasta ponerlo en trance de desaparición en unas décadas. Si la unión conyugal no genera obligación alguna, ni tiene cualidad especial a ojos de la ley, la lógica nos dice que no tiene sentido contraerlo. Y, en efecto, cada vez es mayor el número de parejas que sencillamente cohabitan durante un tiempo determinado, sin llegar a registrar su compromiso.


El matrimonio civil es un buen ejemplo de cómo el legislador puede modificar costumbres sociales tan profundamente arraigadas como la del matrimonio, de varios milenios de antigüedad; esa modificación de la forma de pensar favorece futuros cambios en la ley, que nos llevarán probablemente en un tiempo no muy lejano a la abolición misma del concepto de matrimonio civil. Los efectos de esta política en la familia y, secundariamente, en la sociedad toda, son verdaderamente mucho más trascendentales que una crisis económica puntual, por dura que sea. 


A ojos de la ley, el matrimonio ya no es el oficio de madre (o padre), ya no es la unión de varón y mujer, ya no es consorcio para toda la vida, ya no es comunión en el derecho divino y humano, ya no es un juramento público o privado. Apenas podemos definir qué es el matrimonio civil, tras varias iniciativas legislativas tendentes a vaciar su contenido al máximo.


No faltan voces en nuestra Iglesia que se preguntan si no ha llegado ya el momento de que los católicos españoles desvinculemos el matrimonio instituido por Cristo (que no sólo es un sacramento, sino también un contrato válido ante el derecho canónico) de un trámite administrativo tan pobre como el actual matrimonio civil que puede ser calificado sin exageración de contrato basura.


Al principio de la Creación, Dios los hizo varón y hembra. Por eso dejará el hombre a su padre y a su madre, y serán los dos una sola carne. Lo que Dios ha unido no debe separarlo el hombre.
Mc 10, 6-9


Nota: los efectos de la legislación divorcista en España serán objeto (D.m) de un artículo específico en el futuro.


Algo de la bibliografía empleada:

Historia de la legislación del matrimonio (por José María Rives Gilabert, magistrado y profesor de Derecho Canónico)
Ley regulación del matrimonio 7 de julio de 1981
Estadísticas de matrimonios y divorcios en 2009
Ley del 1 de julio de 2005 sobre el matrimonio civil

miércoles, 19 de enero de 2011

La clarificación que trajo la confusión


En la revista “Aportes” viene un interesantísimo artículo sobre D. Severino Aznar Embid, que es calificado como un “carlista atípico”.

“Atípico”, pero siempre carlista. Lo de atípico se tiene que referir a que siendo carlista actuó al margen de las actividades políticas del Carlismo. Fue catedrático de Sociología en la Universidad Central. Enfocó su labor en el estudio de soluciones prácticas para resolver los males que a la sociedad había originado el liberalismo. Principalmente con las desamortizaciones. Se llegó a quejar de que los carlistas estuviéramos enfocados a la política de las elecciones y dejásemos a un lado, o al menos no prestásemos la debida atención, al problema de la reconstrucción de la sociedad. Fue un continuador de las doctrinas de Vázquez de Mella, empeñado en proponer soluciones prácticas para llevarlas a cabo.

Las capitales reformas sociales de José Antonio Girón estuvieron inspiradas en los trabajos de Aznar. Cierto es que adolecieron del defecto de dejar de lado a la sociedad basándolas exclusivamente en el Estado. La persecución a la Iglesia por parte de la República dio lugar a que, durante la década de los treinta, la defensa de la Religión fuera el principal motivo de nuestra propaganda. Ello dejó en segundo término nuestras propuestas sociales, pero no las hizo desaparecer. El cierre de nuestros círculos y la anulación de nuestros diarios fue causa de que las generaciones carlistas de los años sesenta y setenta adolecieran de una buena formación doctrinal. Nos referimos a nivel de las masas.

Esa deficiente información junto a un razonamiento equivocado llevaron a muchos de aquellos activistas a las filas del socialismo, o, a los que no quisieron cambiar de etiqueta, a inventarse un imposible carlismo socialista, en una operación que calificaron de “clarificación” y no fue mas que una inmensa confusión. Por falta de información desconocían las actividades sociales del Carlismo a lo largo de toda su historia. Desconocían la obra de D. Severino Aznar. Cuando disponían de la información, una mala interpretación de la misma les llevaba al mismo error. Así: es cierto que en 1870 hubo contactos entre los socialistas y D. Carlos VII, que les prometió que tendría en cuenta los legítimos derechos de los trabajadores. De ello sacaban en consecuencia una coincidencia entre Carlismo y socialismo. No tenían en cuenta que los contactos fueron interrumpidos por orden de la II Internacional. Y la interrupción de los mismos significaba una imposibilidad de entendimiento. También es cierto que Vázquez de Mella afirmó que los verdaderos socialistas éramos los tradicionalistas, porque defendíamos los derechos de la sociedad. Que el socialismo, que la somete al Estado, había adoptado un nombre que no le correspondía. De ello deducían una afinidad entre Carlismo y socialismo que Mella nunca admitió, puesto que propugnó denominar “sociedalismo” a lo que defendemos.

De modo que no veían lo que a la vista tenían y calificaban de afinidad lo que Mella denunciaba como una oposición. Contribuyó a la confusión la idea extendida por aquellos tiempos, en toda la sociedad española, de que “izquierda” significaba justicia social y “derecha” opresión de unas clases por otras bajo el pretexto del orden. Buscando la justicia social amplios grupos católicos, ajenos al Carlismo, se integraron en el socialismo. El error afectó a mucha gente. Entre nosotros mismos estaba muy extendida la idea que el Carlismo es de “derechas”. Incluso hay quien no protesta cuando es calificado de “extrema derecha”. Deseosos de no ser confundidos con los liberales conservadores, con la derecha convencional, aquellos carlistas desinformados se aplicaron con ilusión la etiqueta de “izquierda”. Y el Carlismo no es de izquierda ni de derecha. Ambas denominaciones corresponden a un mismo sustrato doctrinario liberal. Hicieron bien en desprenderse de la derecha, pero muy mal en adscribirse a la izquierda. El Carlismo no necesita para nada, pero para nada, beber en fuentes ajenas a la Tradición española. Tendrá que buscar nuevas soluciones para afrontar nuevos retos. Pero siempre dentro del acervo doctrinal español. Hoy, carlistas que entonces aceptaron el socialismo como una consecuencia de las doctrinas de Mella (según me argumentaba entonces uno de los autores de la “clarificación”) están desengañados al ver lo que el socialismo nos ha traído. Que nada tiene que ver con la justicia social ni con la mejora de las clases humildes. Y mucho con la trituración de la sociedad. En la CTC les esperamos con nuestro permanente trilema de Dios, Patria-Fueros y Rey que cobija todo lo que sea justicia y libertad.

Carlos Ibáñez Quintana.

viernes, 14 de enero de 2011

Telégrafo en la 3ª Guerra Carlista

Telégrafo empleado durante la 3ª Guerra Carlista.



La revista "La Ilustración Española y Americana" en su edición correspondiente al 30 de septiembre de 1874 publicó un grabado que presentaba un telégrafo óptico usado por los carlistas e inventado por "un catalán".
Transcribimos a continuación la explicación ofrecida junto a la ilustración: "Sistema telegráfico de los carlistas en Alava.- Desde el centro donde reside la Diputación á guerra, en Aramayona, hasta la villa de Murguía, tienen los carlistas catorce estaciones telegráficas, con cierto sistema inventado por un catalán. Compónese cada aparato de un gran marco de madera fijo en el suelo y adicionado lateralmente con dos varas ó apéndices de igual diámetro. de estos dos apéndices, y del madero que los une, parten ocho alambres que se fijan al suelo formando con él un ángulo de 30 grados. Por medio de un sistema sencillo de poleas, suben y bajan á lo largo de los alambres tres rectángulos de lienzo de iguales dimensiones y uno de doble extensión, que se mueve en el centro del mecanismo.

Según la posición relativa de los lienzos, ya aisladamente, ya respecto a los de igual tamaño ó bien con relación al mayor central, así se significan distintos números que corresponden á las letras del alfabeto. el sistema es sencillísimo, pero se emplea con él mucho tiempo para la transmisión de los despachos.

Como el país es muy accidentado y el horizonte corto, y no conviene á los carlistas que las noticias puedan leerse desde puntos dominados por el enemigo, las estaciones no están situadas el los lugares más altos, sino en los extremos salientes del terreno, de manera que distan entre sí poco más de 400 a 500 metros.

Sirven estos aparatos sencillos aldeanos, que trasmiten fielmente las señales, pero que no las comprenden; así es que semejante sistema, causa la admiración y el asombro de los habitantes de aquellas montañas y de los soldados del Pretendiente"
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martes, 11 de enero de 2011

Carlismo y Tradicionalismo

  (Francisco Canals Vidal)

(...)Por esto mismo un pensamiento tradicionalista sería incompleto, mutilado en el más estricto sentido del término, si no alcanzase a decisiones fundadas en juicios concretos sobre la vida histórica y actual de la sociedad.

En España un tradicionalista que se definiese temática e intencionadamente como no carlista sería comparable a un irlandés que a finales del siglo XVII se hubiese definido como amante de su patria y católico romano pero "orangista". Esta actitud evidentemente le hubiese permitido la conservación de sus propiedades y cargos; pero es obvio que no hubiese sido conducente para la perseverancia de su nación en la fe católica y en su autenticidad irlandesa.

Un "carlista" que se profesase "no tradicionalista" sería por su parte comparable a un irlandés "jacobita" protestante. Los "jacobitas" protestantes, en ninguno de los países que vendrían a formar el Reino Unido, tuvieron eficacia de ninguna clase.

Hemos querido aludir a estos ejemplos históricos para hacer intuible en lo concreto y singular lo que queremos decir, y sobre lo que convendrá reiteradamente volver: un tradicionalismo español sin carlismo se mueve en el orden de una consideración de la esencia sin la existencia, por afán de huir de lo concreto y singular.

Pertenece así un "tradicionalismo" al orden del saber especulativo-práctico, y no al de la vida política. Pero lo activo y eficiente no es la esencia ni el saber de la esencia sino el ser de las cosas, lo que olvida el racionalismo político. Aunque tal vez, este tradicionalismo de principios y de esencias es precisamente, en el plano concreto y político, no ya un racionalismo, sino una desfiguración y traición enervadora.

"Tradicionalismo" de suyo significa la esencia y contenido del hecho carlista. "Carlismo" menciona la lucha española por la tradición en su concreción histórica y social. Un carlismo no tradicional es, por lo mismo, un hecho sin sentido. Un tradicionalismo español indiferente al carlismo, es un sentido sin hecho. Un sistema de conceptos sin la fuerza y la eficiencia de lo que es.

Francisco Canals Vidaltomado de "Política Española: Pasado y Futuro"